DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE
VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL
RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en
uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico
y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas
e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y
de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán
también oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán
junto a la bandera de España en sus edificios públicos y
en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su creación y
el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra,
la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la
organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados
por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con
los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En estos
mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos
un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los
términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los
derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo
a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para
el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de
reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos
de otros países y los apátridas podrán gozar del
derecho de asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
Sección primera.
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de
los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del
tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los
términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará
el plazo máximo de duración de la prisión
provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España
en los términos que la ley establezca. Este derecho no
podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a
la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación
previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o
suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de
la acusación formulada contra ellos, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco
o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la
pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones
que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de
la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a
los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en
los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y
homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento
de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho
a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así
como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este
derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con
los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica.
Sección segunda.
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los
españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante
un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos, y su programación y
ejecución responderán a los criterios de eficiencia y
economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las
causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho
al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a
la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de
su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio
y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiacion, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la investigación de la
paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más
equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una
política que garantice la formación y readaptación
profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones
periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La
asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientará su política
hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo
facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio
del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los
bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su
titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del
suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizaran una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para
el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia
económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante un sistema de servicios sociales que
atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información
y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán
sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley
establezca
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161, 1, a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades
y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso
será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en
el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales,
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos
en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2
y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5,
artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración
del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos
en los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos
en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden
ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales, especialmente
con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las
leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados
en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez
sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M.
Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea
anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado
más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad
de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona que
más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del
Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho
que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en
su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de
la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,
ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto,
lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de
los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad,
y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir
los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con
arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,
las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con
la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y
el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la
misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la
Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no
podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por
un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a
cada circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la
Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del
territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El
Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco
días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una
de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas,
con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un
Senador y otro más por cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán
en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas
Cámaras estará sometida al control judicial, en los
términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo,
regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación
final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía
en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de
cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para
ejercer las competencias no legislativas que el Título II
atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por
mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,
por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y
Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación
sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el
resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que
representarán a los grupos parlamentarios, en proporción
a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la cámara respectiva y tendrán como
funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las
facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido
disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes
de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser
aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las
leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas
no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante
una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al
Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso
que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto
y alcance de la delegación legislativa y los principios y
criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el
contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a
la mera formulación de un texto único o si se incluye la
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto,
podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado,
a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas
ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta
días siguientes a su promulgación. El Congreso
habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre
su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando
ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la
Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros,
que los someterá al Congreso, acompañados de una
exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará
por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida
a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa
en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87,
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso
para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata
cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a
la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser
aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser
sometido al Rey para sanción sin que el Congreso rectifique por
mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en
los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de
los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes
aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y
ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el
Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las
Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse
por medio de tratados o convenios requerirá la previa
autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la
previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su
aprobación en el artículo 94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la
ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su
gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que
así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes
designados por los grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el
Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha
mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y
la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la
mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales,
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos
en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta
parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la
mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio
de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como el sometimiento de
ésta a los fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición
y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a
través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír
en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo
mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción
en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por
mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por
la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos
primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo
período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a
continuación a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en
el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del
Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá
proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de
disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra
un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el
ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días,
prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial,
duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso
mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en
el presente artículo, quedando automáticamente convocadas
las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su
funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de
las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su
Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción
y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en
las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y
con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las
normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley
regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de
sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso
y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley
y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y
del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De
estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales, en los términos que establezca la ley
orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y
cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de
quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España,
es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tienen como misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción,
en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los
Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y
del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos
públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de
los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total
independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual
fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector
público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso
de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas
cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos
públicos cuya función afecte directamente a la calidad de
la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y
fomentarán, mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular
el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación,
de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las
Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya
composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y
la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán
contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las
leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y
aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del
Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses
antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al
mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital
de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán
ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica de Estado,
así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá
sus funciones por delegación de ellas en el examen y
comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades
en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y
en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de las diversas
partes del territorio español, y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes
en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno
y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales
serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por
la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los
vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley
orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además
su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución, las provincias
limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder
a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con
arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser
cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no
reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como
el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes
Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley
orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en
su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen
Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y,
en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso,
de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una
ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el
artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. La regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas
de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y
eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho,
con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral
o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés
general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; tráfico y
circulación de vehículos de motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad
Autónoma.
25. Bases de régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación;
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de
su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas
en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio
de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas
normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a
la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal
será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,
en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La
ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a
la competencia de éstas, cuando así lo exija el
interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por
mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de
esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco
años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148,
cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143, 2, además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por
las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito
territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,
se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la
cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a
las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras
decidirán sobre el texto mediante un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará
y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como
proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por
éstas será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los
términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la
no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias
provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que
establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, la organización institucional
autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida
por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo
de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey,
al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria
del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo,
culminará la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y
las formas de participación de aquellas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio.
Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en
primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 152
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que
la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma
que atente gravemente al interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección
del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados
o colaboradores del Estado para la recaudación, la
gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y
otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún
caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su
territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de
las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas
para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas
de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en
función del volumen de los servicios y actividades estatales que
hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales en
todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se
constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos
de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las
Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias,
en su caso.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por
el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de
ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por
un período de nueve años y se renovarán por
terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos
políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las
carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o
mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre
sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por
un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de
cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco
meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo,
así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso,
que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que
en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en
el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una
norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la
estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente
a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada una de las
Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento
del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al TÍTULO
preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del
Título I, o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de
cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,
que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de
ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referémdum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra
o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se
llevará a cabo, en su caso, en el marco de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el
artículo 12 de esta Constitución no perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del
Derecho privado.
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal del
archipilego canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un régimen provincial de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros,
podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del
artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente
en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo
148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151,
número 2, a convocatoria del órgano colegiado
preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del
artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta
la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al
Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que
le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por
mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de
dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir
la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral
competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo
mínimo que establece el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica, en los términos previstos en
el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de
entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el
artículo 151 empezará a contar desde que la
Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el
artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el
Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se
extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará
como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A
tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá
un perí